Buscar:
 Normativa >> Ley 1917 >> Fecha 30/07/1955 >> Articulo 61
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 61     >>
Normativa - Ley 1917 - Articulo 61
Ir al final de los resultados
Artículo 61    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
61

Artículo 61.- Los ocupantes actuales de lotes que hayan procedido de

buena fe al hacer su adquisición, y que hubieren poseído los lotes y

efectuado mejoras, tendrán derecho a que, sin otro trámite, el Instituto

les otorgue título de propiedad, siempre y cuando se comprueben los

siguientes extremos:

a) Que el lote fue adquirido de buena fe y no por ocupación violenta;

b) Que no exceda tal lote de un frente de 25 metros, por el fondo hasta

el mar que al mismo corresponda una vez efectuada la parcelación, en el

caso de residencias privadas;

c) Que el ocupante no haya vendido lotes en esa zona sin la

correspondiente autorización del Poder Ejecutivo. En caso de que el lote

de un ocupante actual excediera del frente antes dicho, y tuviera

construcción que impidiera la subdivisión frontal del lote, el Instituto

podrá extenderle el correspondiente título de propiedad. Si no hubiere

construcción, el ocupante deberá ceder al Instituto el exceso de terreno

que estuviere poseyendo;

d) Para gozar de este privilegio los arrendatarios deben estar al día

en el pago del canon y los ocupantes de buena fe haber depositado a favor

del Instituto Costarricense de Turismo una suma equivalente, conforme al

precio del arrendamiento usual cobrando anteriormente en esa zona y la

correspondiente al período comprendido desde el momento en que ocupara

los terrenos hasta el momento de la promulgación de esta ley; y

e) Los ocupantes actuales de buena fe pagarán como precio de compra la

cantidad que fije el Instituto, la cual no excederá de ¢ 2.5 0 por metro

cuadrado, pudiendo la Junta Directiva acordar facilidades para tal pago.

Quedan a salvo las contribuciones que por obras de urbanización u otras

semejantes decretare el Instituto. En todo título de venta se

consignarán las limitaciones establecidas en la presente ley, las cuales

se inscribirán en el Registro Público.

Ir al inicio de los resultados