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Artículo 61.- Los ocupantes actuales de lotes que hayan procedido de
buena fe al hacer su adquisición, y que hubieren poseído los lotes y
efectuado mejoras, tendrán derecho a que, sin otro trámite, el Instituto
les otorgue título de propiedad, siempre y cuando se comprueben los
siguientes extremos:
a) Que el lote fue adquirido de buena fe y no por ocupación violenta;
b) Que no exceda tal lote de un frente de 25 metros, por el fondo hasta
el mar que al mismo corresponda una vez efectuada la parcelación, en el
caso de residencias privadas;
c) Que el ocupante no haya vendido lotes en esa zona sin la
correspondiente autorización del Poder Ejecutivo. En caso de que el lote
de un ocupante actual excediera del frente antes dicho, y tuviera
construcción que impidiera la subdivisión frontal del lote, el Instituto
podrá extenderle el correspondiente título de propiedad. Si no hubiere
construcción, el ocupante deberá ceder al Instituto el exceso de terreno
que estuviere poseyendo;
d) Para gozar de este privilegio los arrendatarios deben estar al día
en el pago del canon y los ocupantes de buena fe haber depositado a favor
del Instituto Costarricense de Turismo una suma equivalente, conforme al
precio del arrendamiento usual cobrando anteriormente en esa zona y la
correspondiente al período comprendido desde el momento en que ocupara
los terrenos hasta el momento de la promulgación de esta ley; y
e) Los ocupantes actuales de buena fe pagarán como precio de compra la
cantidad que fije el Instituto, la cual no excederá de ¢ 2.5 0 por metro
cuadrado, pudiendo la Junta Directiva acordar facilidades para tal pago.
Quedan a salvo las contribuciones que por obras de urbanización u otras
semejantes decretare el Instituto. En todo título de venta se
consignarán las limitaciones establecidas en la presente ley, las cuales
se inscribirán en el Registro Público.
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