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 Normativa >> Ley 1917 >> Fecha 30/07/1955 >> Articulo 64
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Normativa - Ley 1917 - Articulo 64
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Artículo 64    (No vigente*)
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64

Artículo 64.- Declárase zona de utilidad pública la situada al

costado Norte de la zona aquí reglamentada hasta en una extensión de

quinientos metros. El Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto

Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Municipalidad de Puntarenas y otro

organismo del Estado, podrá expropiar esas tierras siempre y cuando las

destinen a fines de utilidad pública, cuyo planeamiento haya sido hecho

en concordancia con las obras y propósitos que la presente ley tiene

como meta llevar a la realidad. Si se destinara tal faja a la ampliación

de la ciudad de Puntarenas, se tendrá buen cuidado de reglamentar su

venta para asegurar la armonía de las construcciones que allí se

levanten con respecto alas que se llegaren a construir en la zona aquí

reglamentada, y dichos planes deberán ser obligadamente consultados de

previo con el Instituto Costarricense de Turismo y también con el de

Vivienda y Urbanismo.

Se declara zona reservada con destino a Parque Nacional que se

pondrá bajo el cuidado del Instituto de Turismo, la zona atlántica

comprendida entre la parte alta del río Cerere (afluente del Estrella),

aguas arriba de su confluencia con el Cusuco, hacia el Este,

comprendiendo los Ríos Aguila y Chey (tributario del Telire).

La expropiación de las tierras a que se refiere este artículo se

llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en la ley Nº 1882

de 6 de junio de 1955.

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