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Artículo 64.- Declárase zona de utilidad pública la situada al
costado Norte de la zona aquí reglamentada hasta en una extensión de
quinientos metros. El Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Municipalidad de Puntarenas y otro
organismo del Estado, podrá expropiar esas tierras siempre y cuando las
destinen a fines de utilidad pública, cuyo planeamiento haya sido hecho
en concordancia con las obras y propósitos que la presente ley tiene
como meta llevar a la realidad. Si se destinara tal faja a la ampliación
de la ciudad de Puntarenas, se tendrá buen cuidado de reglamentar su
venta para asegurar la armonía de las construcciones que allí se
levanten con respecto alas que se llegaren a construir en la zona aquí reglamentada, y dichos planes deberán ser obligadamente consultados de
previo con el Instituto Costarricense de Turismo y también con el de
Vivienda y Urbanismo.
Se declara zona reservada con destino a Parque Nacional que se
pondrá bajo el cuidado del Instituto de Turismo, la zona atlántica
comprendida entre la parte alta del río Cerere (afluente del Estrella),
aguas arriba de su confluencia con el Cusuco, hacia el Este,
comprendiendo los Ríos Aguila y Chey (tributario del Telire).
La expropiación de las tierras a que se refiere este artículo se
llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en la ley Nº 1882
de 6 de junio de 1955.
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