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 Normativa >> Ley 1917 >> Fecha 30/07/1955 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 1917 - Articulo 19
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Artículo 19
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19

Artículo 19.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período para que fueron designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de la Junta Directiva del Instituto:

a) Quien dejare de llenar los requisitos establecidos en el artículo 16 o quedare comprendido en alguna de las incompatibilidad del artículo 17;

b) Quien se ausentare del país por más de tres meses sin autorización de la Junta, o con ella por más de un año;

c) Quien por cualquier causa no justificada debidamente a juicio de la Junta hubiere dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas;

d) Quien sea responsable, por sentencia firme, de la infracción de alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Instituto o las haya consentido;

e) Quien fuere responsable, por sentencia firme, de actos u operaciones fraudulentas o ilegales;

f) Quien por incapacidad física no hubiere podido desempeñar su cargo durante seis meses; y

g) Quien renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.

Asimismo, se suspenderá temporalmente de su cargo a cualquier miembro de la Junta Directiva, en tanto exista contra él auto de prisión y enjuiciamiento.

En cualquiera de estos casos y en el de muerte de un miembro de la Junta, ésta levantará la información correspondiente y dará aviso al  Consejo de Gobierno para que él determine si procede declarar la separación o la vacante, designando sustituto. En tal caso el nombramiento se hará dentro del término de quince días, a partir del recibo de la comunicación y para el resto del período legal.

La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no le libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido.

(Nota de Sinalevi: Ver artículo 5° de la ley 4646 del 20 de octubre de 1970, “Modifica Integración de Juntas Directivas de Instituciones Autónomas”)

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