Artículo 19.- Los miembros de la Junta serán inamovibles
durante el período para que fueron designados. Sin
embargo, cesará de ser miembro de la Junta Directiva del Instituto:
a) Quien dejare de llenar los requisitos establecidos en el artículo
16 o quedare comprendido en alguna de las incompatibilidad
del artículo 17;
b) Quien se ausentare del país por más de tres meses sin autorización
de la Junta, o con ella por más de un año;
c) Quien por cualquier causa no justificada debidamente a
juicio de la Junta hubiere dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas;
d) Quien sea responsable, por sentencia firme, de la
infracción de alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos
aplicables al Instituto o las haya consentido;
e) Quien fuere responsable, por sentencia firme, de actos u operaciones
fraudulentas o ilegales;
f) Quien por incapacidad física no hubiere podido desempeñar
su cargo durante seis meses; y
g) Quien renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.
Asimismo, se suspenderá temporalmente de su cargo a
cualquier miembro de la Junta Directiva, en tanto exista contra él auto de
prisión y enjuiciamiento.
En cualquiera de estos casos y en el de muerte de un miembro
de la Junta, ésta levantará la información correspondiente y dará aviso al Consejo de Gobierno para que él determine si
procede declarar la separación o la vacante, designando sustituto. En tal caso
el nombramiento se hará dentro del término de quince días, a partir del recibo
de la comunicación y para el resto del período legal.
La separación de cualquiera de los miembros de la Junta
Directiva no le libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber
incurrido.
(Nota de Sinalevi:
Ver artículo 5° de la ley N° 4646 del 20 de octubre
de 1970, “Modifica Integración de Juntas Directivas
de Instituciones Autónomas”)