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 Normativa >> Ley 1917 >> Fecha 30/07/1955 >> Articulo 42
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Normativa - Ley 1917 - Articulo 42
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Artículo 42
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42

Artículo 42.- Incurrirá en pena de arresto de treinta a ciento ochenta días, o multa de sesenta o trescientos sesenta colones, quien aprovechándose de la condición de turista de la persona perjudicada;

a) Alterare o fijare abusivamente los precios o las calidades de las mercancías, alojamiento, comidas y otros servicios que fueren ofrecidos al turista;

b) Cobrare por servicios que no se acostumbre remunerar en la localidad;

c) Organizar o participar en cualquier forma en el aprovechamiento abusivo del turista en espectáculos, juegos, servicios u otros medios análogos;

d) Promoviere o participare en cualquier forma en ofrecer al turista espectáculos o actos contrarios a las buenas costumbres o a la moral; y

e) Contraviniere las disposiciones que se dicten para la comodidad, garantía, protección y seguridad de los turistas.

Si en la legislación pertinente se castiga con pena mayor un caso de los comprendidos en este artículo, se le aplicará al delincuente aquella pena mayor y no la aquí estatuida.

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