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Artículo 42.- Incurrirá en pena de arresto de
treinta a ciento ochenta días, o multa de sesenta o trescientos sesenta
colones, quien aprovechándose de la condición de turista de la
persona perjudicada;
a) Alterare o fijare abusivamente los precios o las
calidades de las mercancías, alojamiento, comidas y otros servicios que
fueren ofrecidos al turista;
b) Cobrare por servicios que no se acostumbre remunerar en
la localidad;
c) Organizar o participar en cualquier forma en el
aprovechamiento abusivo del turista en espectáculos, juegos, servicios u
otros medios análogos;
d) Promoviere o participare en cualquier forma en ofrecer al
turista espectáculos o actos contrarios a las buenas costumbres o a la moral;
y
e) Contraviniere las disposiciones que se dicten para la
comodidad, garantía, protección y seguridad de los turistas.
Si en la legislación pertinente se castiga con pena
mayor un caso de los comprendidos en este artículo, se le
aplicará al delincuente aquella pena mayor y no la aquí estatuida.
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