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 Normativa >> Ley 1917 >> Fecha 30/07/1955 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 1917 - Articulo 7
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Artículo 7
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CAPITULO IV

Capital, Reservas y Utilidades

Artículo 7º.- El capital del Instituto estará constituido por:

a) Todos los inmuebles que adquiera, sea por donación de particulares o de Instituciones públicas, sea por compra o por cualquiera de las otras formas que las leyes autorizan;

b) El remanente, una vez deducidos los gastos de la Institución, del producto de los impuestos señalados en el artículo 46, y la aprobación que hará el Gobierno, mediante la correspondiente partida del Presupuesto General Ordinario, de la suma necesaria para completar un millón de colones anuales, si esos impuestos no produjeren esa suma mínima. Esta partida se incluirá en el Presupuesto de cada año siguiente a aquél en que se liquida y fija el déficit, y para ello el propio Instituto sugerirá al Poder Ejecutivo los nuevos ingresos que habrán de cubrir la indicada erogación.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 2763 del 22 de junio de 1961)

c) La Parte de la zona de Milla Marítima a que se refiere el artículo 49(*), y los derechos, bienes y acciones a que se refiere el artículo 67 de esta ley.

(*) (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley 4071 del 22 de enero de 1968, “Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma Otras Leyes”, se derogó el numeral 49 de esta ley, salvo en cuanto se declara zona reservada con destino a Parque Nacional que se pondrá bajo el cuidado del Instituto de Turismo, la zona atlántica comprendida entre la parte alta del río Carere (afluente del Estrella), aguas arriba de su confluencia con el Cusuco, hacia el Este, comprendiendo los ríos Aguilar y Chey (tributarios del Telire).

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