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 Normativa >> Ley 1917 >> Fecha 30/07/1955 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 1917 - Articulo 14
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Artículo 14
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14

CAPITULO VI

De la Junta Directiva

Artículo 14.- El Instituto funcionará bajo la dirección general de una Junta Directiva, integrada por cinco miembros, de la siguiente manera:

a) El Ministro de Relaciones Exteriores, que será ex-oficio, miembro de la Junta Directiva; y

b) Cuatro personas de reconocida experiencia en aspectos íntimamente relacionados con los problemas de turismo, que serán de elección del Consejo de Gobierno.

El Consejo de Gobierno, a solicitud de la Junta Directiva, podrá efectuar nombramientos interinos a los miembros que indica el inciso b) anterior, cuando éstos tuvieren que ausentarse justificadamente de las sesiones y los casos que no estuvieren previstos en el artículo 18.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4° de la ley 4646 del 20 de octubre de 1970, “Modifica Integración de Juntas Directivas de Instituciones Autónomas”, reformado por el artículo 3° de la ley 5507 del 19 de abril de 1974, se estableció lo siguiente: “Artículo 4º.- Las Juntas Directivas del Consejo Nacional de Producción, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto de Tierras y Colonización, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Aprendizaje*, Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Instituto Nacional de Seguros, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal e Instituto Mixto de Ayuda Social, estarán integradas de la siguiente manera: (*Ver artículo 26 de la Ley No. 6868 de  de mayo de 1983).

1) Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la correspondiente institución, designado por el Consejo de Gobierno cuya gestión se regirá por las siguientes normas:

a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le corresponderá fundamentalmente velar porque las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con la de las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al Presidente de la Junta Directiva así como las otras que le asigne la propia Junta;

b) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva;

consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer profesiones liberales;

c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo.

Para la determinación de esa indemnización, se seguirán las reglas que fijan los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las limitaciones en cuanto al monto que ese articulado determina.

2) Seis personas de amplios conocimientos o de reconocida experiencia en el campo de actividades de la correspondiente institución, o con título profesional reconocido por el Estado, de nombramiento del Consejo de Gobierno.

En las Juntas Directivas de instituciones cuya ley orgánica no establece la representación del Poder Ejecutivo, los siete miembros de la Junta serán nombrados por el Consejo de Gobierno, con iguales requisitos a los señalados en el inciso anterior.”)

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