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 Normativa >> Ley 1917 >> Fecha 30/07/1955 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 1917 - Articulo 15
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Artículo 15
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15

Artículo 15.- Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva sean personas caracterizadas por su corrección, integridad de carácter y responsabilidad, y que reúnan, además de las condiciones del inciso b) del artículo anterior, las siguientes:

a) Ser mayor de veinticinco años de edad; y

b) Ser costarricense por nacimiento o naturalizado, con no menos de diez años de residencia en el país.

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