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 Normativa >> Ley 1917 >> Fecha 30/07/1955 >> Articulo 30
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Normativa - Ley 1917 - Articulo 30
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Artículo 30
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30

De la Gerencia

Artículo 30.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente que tendrá a su cargo la administración general del Instituto, de acuerdo con la ley y con la instrucciones que le imparta la Junta. En casos de ausencia o impedimento temporal del Gerente, nombrará de la misma manera un Gerente pro-témpore, el cual tendrá las mismas atribuciones, facultades y deberes del titular. El Gerente y quien le sustituya temporalmente, deberá reunir los mismos requisitos exigidos a los miembros de la Junta Directiva.

 (Nota de Sinalevi: Sobre este tema véase artículos 6º y 7º de la ley 4646 del 20 de octubre de 1970, “Modifica Integración de Juntas Directivas de Instituciones Autónomas” y artículo 6º de la ley 5507 de 19 de abril de 1974)

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