Buscar:
 Normativa >> Ley 1917 >> Fecha 30/07/1955 >> Articulo 34
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 34     >>
Normativa - Ley 1917 - Articulo 34
Ir al final de los resultados
Artículo 34
Versión del artículo: 1  de 1
34

Artículo 34.- La Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y dirección inmediata del Auditor, el cual será un Contador Público, quien será nombrado por la Junta Directiva con el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros. Para ser Auditor se requieren las mismas condiciones exigidas para ser miembro de la Junta Directiva.

El Auditor será inamovible, salvo el caso de que, a juicio de la Junta y previa información, se demuestre que no cumple debidamente su cometido, quedando asimismo sujeto a las disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva establecen los artículos 14 y 24 de la presente ley, en cuanto fueren aplicables, dada la naturaleza de su cargo y el origen de su nombramiento; debe igualmente sujetarse a lo dispuesto en el artículo 32, inciso h) de la presente ley. La remoción del Auditor sólo podrá acordarse con el mismo número de votos necesarios para su nombramiento.

(Nota de Sinalevi: Véase artículo 7º de la ley 4646 de 20 de octubre de 1970, “Modifica Integración de Juntas Directivas de Instituciones Autónomas”)

Ir al inicio de los resultados