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Artículo 34.- La Auditoría funcionará bajo la
responsabilidad y dirección inmediata del Auditor, el cual será un Contador
Público, quien será nombrado por la Junta Directiva con el voto favorable de no
menos de cuatro de sus miembros. Para ser Auditor se requieren las mismas condiciones
exigidas para ser miembro de la Junta Directiva.
El Auditor será inamovible, salvo el caso de que, a juicio
de la Junta y previa información, se demuestre que no cumple debidamente su
cometido, quedando asimismo sujeto a las disposiciones que para los miembros de
la Junta Directiva establecen los artículos 14 y 24 de la presente ley, en
cuanto fueren aplicables, dada la naturaleza de su cargo y el origen de su nombramiento;
debe igualmente sujetarse a lo dispuesto en el artículo 32, inciso h) de la
presente ley. La remoción del Auditor sólo podrá acordarse con el mismo número
de votos necesarios para su nombramiento.
(Nota de Sinalevi:
Véase artículo 7º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre
de 1970, “Modifica Integración de Juntas Directivas de Instituciones Autónomas”)
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