Artículo 46.-El Instituto Costarricense de Turismo, mediante el Reglamento que
preparará y someterá a la aprobación y promulgación del Poder Ejecutivo,
administrará y percibirá los siguientes impuestos, que se crean para que cumpla
con las funciones que por esta ley se le asignan:
a) Un
impuesto del cinco por ciento del valor de los pasajes vendidos en Costa Rica,
para cualquier clase de viajes internacionales; y
(El
inciso anterior había sido modificado por el artículo 111 de la Ley de
Presupuesto Extraordinario No.7015 del 22 de noviembre de 1985, estableciendo
“Un impuesto del 8% del valor de los pasajes vendidos en Costa Rica, para
cualquier clase de viajes internacionales, y de los vendidos en el exterior que
se originen en Costa Rica”. Dicha modificación fue anulada por resolución de la Sala
Constitucional Nº 3491-94 del 12 de julio de 1994).
b)
Un impuesto del cinco por ciento
(5%) sobre el valor de los pasajes cuyo origen de ruta sea Costa Rica, para
cualquier clase de viajes internacionales.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 7°
de la Ley de Fortalecimiento del Desarrollo de la Industria Turística Nacional,
N° 8694 del 11 de diciembre de 2008. Anteriormente este inciso había derogado
por el aparte m) del artículo 31° de la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de 2001)
A cada pasaje solo podrá aplicársele uno de los impuestos mencionados en los
incisos a) y b) anteriores, pero no ambos, de manera que no exista una doble
carga impositiva.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 7° de la
Ley de Fortalecimiento del Desarrollo de la Industria Turística Nacional, N°
8694 del 11 de diciembre de 2008.
(Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 2763 del 22 de junio de 1961)