Artículo 76
Artículo 76.—Confidencialidad de las declaraciones.
Las declaraciones que los funcionarios deben rendir son confidenciales, salvo
para el propio declarante, sin perjuicio de las informaciones que requieran las
Comisiones Especiales de Investigación de la Asamblea Legislativa mediante su
Presidente, la Contraloría General de la República, los Tribunales de la
República por medio de sus jueces y el Ministerio Público por medio del Fiscal
General. La confidencialidad no restringe el derecho de los ciudadanos de saber
si la declaración fue presentada o no conforme a la Ley.
El funcionario que violare
esta confidencialidad será sancionado según lo dispone el artículo 42 de las
Ley.
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