Artículo 33.—Reformas al Reglamento a la Ley
General de Aduanas. Refórmense los artículos 115, 127, 132, 135, 232, 233,
258, 289, 296, 319, del Decreto Ejecutivo Nº 25270-H de 14 de junio de
1996, Reglamento a la Ley General de Aduanas para que en lo sucesivo se
lean así:
“Artículo 115.—Respaldo de información que
debe conservar el agente aduanero. El agente aduanero deberá conservar bajo
su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros,
un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida electrónicamente
y los siguientes documentos:
a. Autorizaciones, licencias, permisos y otros
documentos exigibles en las regulaciones no arancelarias y notas de exención,
salvo que las entidades que los emitan únicamente los transmitan electrónicamente
para efectos aduaneros, en cuyo caso el agente aduanero conservará su respaldo
como parte de la declaración aduanera.
b. Factura comercial original.
c. Conocimiento de embarque.
d. Documento impreso de la declaración del valor
en aduanas de las mercancías debidamente firmada por el importador de conformidad
con las normas que regulan esa declaración.
Cuando distintos agentes aduaneros realicen
despachos parciales, los agentes aduaneros que tramiten las declaraciones posteriores
deberán verificar la existencia de los documentos originales que sustentaron la
primera declaración y conservar copia certificada por notario público para
respaldar su actuación”.
“Artículo 127.—Respaldo de información que
debe conservar el transportista aduanero. El transportista aduanero deberá
conservar, bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio
de terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida
electrónicamente y los siguientes documentos:
a. Copia de los documentos oficiales de
importación temporal que se emitieren para amparar la entrada de los vehículos
y unidades de transporte al país.
b. Fotocopia de los conocimientos de embarque.
c. Manifiestos de carga, en el caso del
transportista aduanero internacional.
d. Documentos que utilice en su giro normal como
comprobante de la entrega de las unidades de transporte y sus mercancías en las
instalaciones de los auxiliares autorizados para recibir mercancías bajo
control aduanero.”
“Artículo 132.—Obligaciones específicas.
El consolidador de carga internacional, además de las obligaciones establecidas
en la Ley, deberá cumplir con las siguientes:
a. Comunicar a la aduana de control, el manifiesto de
carga consolidado y los conocimientos de embarque matriz e individualizado que
fueren necesarios, por medio de transmisión electrónica una vez que se haya
oficializado el manifiesto de ingreso, donde se consigne el conocimiento de
embarque matriz que se debe desconsolidar.
b. Comunicar a la aduana de control las diferencias
encontradas en la operación de desconsolidación de mercancías, efectuada en el
depósito fiscal u otro lugar autorizado, respecto de la documentación que las
ampara, dentro del plazo de tres horas hábiles después de finalizada la
descarga. En ese mismo plazo deberá comunicar la información de los
conocimientos de embarque que se deriven del conocimiento matriz y el nombre de
los consignatarios.”
“Artículo 135.—Respaldo de información que
debe conservar el depositario aduanero. El depositario aduanero deberá
conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio
de terceros, un respaldo del archivo de los mensajes transmitidos y
recibidos electrónicamente, asociados a las mercancías y los siguientes
documentos:
a. Copia del documento aduanero de ingreso al
depósito de las mercancías
b. Copia del documento de entrega de las
mercancías con levante autorizado con el número de identificación y la firma de
la persona que las retiró del depósito.
c. Copia del documento de adjudicación en las
subastas públicas y de la adjudicación de las mercancías objeto de bono de
prenda.
d. Copia de las actas de destrucción de las
mercancías”.
“Artículo 232.—Control de permanencia y
salida de la zona portuaria. La autoridad portuaria brindará a la autoridad
aduanera los informes que ésta le requiera, en especial sobre las
unidades de transporte descargadas en el puerto, las mercancías
descargadas en sus bodegas y el itinerario dispuesto en forma anticipada
por la autoridad portuaria para el atraque de buques o arribo de
aeronaves.
La autoridad portuaria debe cumplir con los
procedimientos y requerimientos que establezca la autoridad aduanera para los
efectos de controlar la permanencia y salida de los vehículos, las unidades de
transporte y las mercancías de la zona portuaria.
El Servicio controlará la movilización de los
vehículos, las unidades de transporte y sus mercancías hacia las instalaciones
de cada estacionamiento transitorio, depósito o instalación autorizada”.
“Artículo 233.—Depósito en bodegas y zonas
administradas por autoridades portuarias. Las mercancías y vehículos
enviados a bodegas y zonas portuarias deberán ser descargadas,
almacenadas, custodiadas e incluidas en el inventario por parte del
responsable de esas instalaciones, igual procedimiento aplicará para
mercancías que permanezcan en el régimen de depósito de aduana. Esas
mercancías y vehículos podrán permanecer en esos recintos hasta por el
plazo de quince días hábiles que establece el inciso a) del artículo 56
de la Ley”.
“Artículo 258.—Momento y lugar donde se
detecta el faltante y sobrante y plazo para justificar. Los sobrantes y
faltantes de mercancías se detectarán en el ingreso al finalizar la
descarga del medio de transporte o, en los depósitos aduaneros u otro
auxiliar autorizado, al momento de la recepción al finalizar la descarga
de la mercancía en sus instalaciones.
El transportista o su representante, el
exportador o embarcador y el consignatario, en su caso, deberán justificar los
faltantes o sobrantes de mercancías en relación con la cantidad consignada en
el manifiesto, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado a partir
del día siguiente de:
a. El registro ante la aduana de la comunicación
del sobrante o faltante, si se hubiere detectado en la descarga del medio de transporte
que las ingresó al puerto.
b. El registro ante la aduana de la comunicación
del ingreso de las mercancías a las bodegas del depositario, si se hubiere
detectado en la descarga de la unidad de transporte en un depósito”.
“Artículo 289.—Horario de trabajo del
depósito. El depositario aduanero deberá proporcionar sus servicios en los
siguientes horarios:
a. El servicio de recepción de vehículos y
unidades de transporte, las veinticuatro horas del día, los 365 días del año.
b. El servicio de depósito fiscal, como mínimo,
en el horario de funcionamiento normal de la aduana de control.
En el caso del literal b anterior, deberá
solicitarse autorización para cualquier ampliación al horario con carácter permanente.
Las ampliaciones excepcionales no tienen carácter permanente, sino que se
efectúan para una operación en particular y deberán solicitarse al menos con
dos horas de anticipación a la finalización del horario de operación de la
aduana”.
“Artículo 296.—Descarga y recepción de bultos.
La recepción de bultos se realizará con base en la información que contiene la declaración
de tránsito o documento de ingreso al depósito.
El depositario, el transportista aduanero y el
funcionario aduanero en caso de que éste último intervenga, dejarán constancia
del resultado de la descarga, de sus actuaciones y registros, incluyendo la
hora y fecha de tal acto, la que se tendrá para todos los efectos legales, como
la fecha de iniciación del régimen de depósito fiscal.
En caso de encontrarse alguna discrepancia el
transportista será el responsable de justificarla ante la aduana de control,
sin perjuicio de las sanciones que resultaran procedentes.
En caso de que el transportista, pese a que está
obligado, no se presente a observar la descarga, el depositario procederá con
ésta y dejará constancia de tal situación”.
“Artículo 319.—Documentos sobre el valor
aduanero y el origen de las mercancías. La importación definitiva de
mercancías deberá estar amparada en una declaración de valor en aduanas
de las mercancías, con las siguientes excepciones:
a. Mercancías con un valor en aduanas igual o
menor a mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, siempre
que no se trate de importaciones o envíos fraccionados.
b. Muestras sin valor comercial.
c. Mercancías importadas por el Estado y demás
Entes Públicos, incluyendo Municipalidades.
d. Mercancías importadas por Misiones
Diplomáticas y Consulares y Organismos y Entidades Internacionales que estén
exentas del pago de los tributos a la importación.
e. Mercancías consistentes en equipaje, envíos
de socorro y envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una
necesidad debidamente justificada.
f. Mercancías del artículo 119 de la Ley.
g. Mercancías consistentes en menaje de casa.
h. Mercancías consistentes en vehículos
automotores no gravados con derechos arancelarios a la importación, en que la determinación
del valor se realiza mediante el procedimiento establecido por Decreto
Ejecutivo.
i. Mercancías originarias de Centroamérica que
estén amparadas a una declaración aduanera establecida para el comercio
regional de acuerdo con las normas de Integración Económica.
j. Otras mercancías que determine el Servicio.
La declaración del valor en aduanas de las
mercancías contendrá la información que disponga la Dirección General mediante
resolución de alcance general. La declaración del valor en aduanas será de
libre impresión por los interesados y deberá ser firmada por el importador.
El documento impreso firmado por el importador
deberá ser conservado con el resto de documentos de soporte de la declaración,
por el plazo que establece la legislación aduanera o especial y por quien
resulte obligado a su conservación de acuerdo al régimen o modalidad aduaneros.
La información de la declaración del valor, será transmitida electrónicamente
con la declaración aduanera.
Cuando se solicite un trato preferencial sobre
mercancías incluidas en un programa de desgravación arancelaria o en un
convenio internacional que imponga la obligación de la presentación o
transmisión electrónica de un documento que acredite el origen de las
mercancías, la declaración deberá ampararse en ese documento en las condiciones
que establezcan las normas que lo regulan.”