Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32456 >> Fecha 29/06/2005 >> Articulo 33
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 33     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 32456 - Articulo 33
Ir al final de los resultados
Artículo 33
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 33

Artículo 33.—Reformas al Reglamento a la Ley General de Aduanas. Refórmense los artículos 115, 127, 132, 135, 232, 233, 258, 289, 296, 319, del Decreto Ejecutivo Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, Reglamento a la Ley General de Aduanas para que en lo sucesivo se lean así:

 

“Artículo 115.—Respaldo de información que debe conservar el agente aduanero. El agente aduanero deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:

 

a. Autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones no arancelarias y notas de exención, salvo que las entidades que los emitan únicamente los transmitan electrónicamente para efectos aduaneros, en cuyo caso el agente aduanero conservará su respaldo como parte de la declaración aduanera.

b. Factura comercial original.

c. Conocimiento de embarque.

d. Documento impreso de la declaración del valor en aduanas de las mercancías debidamente firmada por el importador de conformidad con las normas que regulan esa declaración.

 

Cuando distintos agentes aduaneros realicen despachos parciales, los agentes aduaneros que tramiten las declaraciones posteriores deberán verificar la existencia de los documentos originales que sustentaron la primera declaración y conservar copia certificada por notario público para respaldar su actuación”.

 

“Artículo 127.—Respaldo de información que debe conservar el transportista aduanero. El transportista aduanero deberá conservar, bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:

 

a. Copia de los documentos oficiales de importación temporal que se emitieren para amparar la entrada de los vehículos y unidades de transporte al país.

b. Fotocopia de los conocimientos de embarque.

c. Manifiestos de carga, en el caso del transportista aduanero internacional.

d. Documentos que utilice en su giro normal como comprobante de la entrega de las unidades de transporte y sus mercancías en las instalaciones de los auxiliares autorizados para recibir mercancías bajo control aduanero.”

 

“Artículo 132.—Obligaciones específicas. El consolidador de carga internacional, además de las obligaciones establecidas en la Ley, deberá cumplir con las siguientes:

 

a. Comunicar a la aduana de control, el manifiesto de carga consolidado y los conocimientos de embarque matriz e individualizado que fueren necesarios, por medio de transmisión electrónica una vez que se haya oficializado el manifiesto de ingreso, donde se consigne el conocimiento de embarque matriz que se debe desconsolidar.

b. Comunicar a la aduana de control las diferencias encontradas en la operación de desconsolidación de mercancías, efectuada en el depósito fiscal u otro lugar autorizado, respecto de la documentación que las ampara, dentro del plazo de tres horas hábiles después de finalizada la descarga. En ese mismo plazo deberá comunicar la información de los conocimientos de embarque que se deriven del conocimiento matriz y el nombre de los consignatarios.”

 

“Artículo 135.—Respaldo de información que debe conservar el depositario aduanero. El depositario aduanero deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de los mensajes transmitidos y recibidos electrónicamente, asociados a las mercancías y los siguientes documentos:

 

a. Copia del documento aduanero de ingreso al depósito de las mercancías

b. Copia del documento de entrega de las mercancías con levante autorizado con el número de identificación y la firma de la persona que las retiró del depósito.

c. Copia del documento de adjudicación en las subastas públicas y de la adjudicación de las mercancías objeto de bono de prenda.

d. Copia de las actas de destrucción de las mercancías”.

 

“Artículo 232.—Control de permanencia y salida de la zona portuaria. La autoridad portuaria brindará a la autoridad aduanera los informes que ésta le requiera, en especial sobre las unidades de transporte descargadas en el puerto, las mercancías descargadas en sus bodegas y el itinerario dispuesto en forma anticipada por la autoridad portuaria para el atraque de buques o arribo de aeronaves.

La autoridad portuaria debe cumplir con los procedimientos y requerimientos que establezca la autoridad aduanera para los efectos de controlar la permanencia y salida de los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías de la zona portuaria.

El Servicio controlará la movilización de los vehículos, las unidades de transporte y sus mercancías hacia las instalaciones de cada estacionamiento transitorio, depósito o instalación autorizada”.

 

“Artículo 233.—Depósito en bodegas y zonas administradas por autoridades portuarias. Las mercancías y vehículos enviados a bodegas y zonas portuarias deberán ser descargadas, almacenadas, custodiadas e incluidas en el inventario por parte del responsable de esas instalaciones, igual procedimiento aplicará para mercancías que permanezcan en el régimen de depósito de aduana. Esas mercancías y vehículos podrán permanecer en esos recintos hasta por el plazo de quince días hábiles que establece el inciso a) del artículo 56 de la Ley”.

 

“Artículo 258.—Momento y lugar donde se detecta el faltante y sobrante y plazo para justificar. Los sobrantes y faltantes de mercancías se detectarán en el ingreso al finalizar la descarga del medio de transporte o, en los depósitos aduaneros u otro auxiliar autorizado, al momento de la recepción al finalizar la descarga de la mercancía en sus instalaciones.

El transportista o su representante, el exportador o embarcador y el consignatario, en su caso, deberán justificar los faltantes o sobrantes de mercancías en relación con la cantidad consignada en el manifiesto, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente de:

 

a. El registro ante la aduana de la comunicación del sobrante o faltante, si se hubiere detectado en la descarga del medio de transporte que las ingresó al puerto.

b. El registro ante la aduana de la comunicación del ingreso de las mercancías a las bodegas del depositario, si se hubiere detectado en la descarga de la unidad de transporte en un depósito”.

 

“Artículo 289.—Horario de trabajo del depósito. El depositario aduanero deberá proporcionar sus servicios en los siguientes horarios:

 

a. El servicio de recepción de vehículos y unidades de transporte, las veinticuatro horas del día, los 365 días del año.

b. El servicio de depósito fiscal, como mínimo, en el horario de funcionamiento normal de la aduana de control.

 

En el caso del literal b anterior, deberá solicitarse autorización para cualquier ampliación al horario con carácter permanente. Las ampliaciones excepcionales no tienen carácter permanente, sino que se efectúan para una operación en particular y deberán solicitarse al menos con dos horas de anticipación a la finalización del horario de operación de la aduana”.

 

“Artículo 296.—Descarga y recepción de bultos. La recepción de bultos se realizará con base en la información que contiene la declaración de tránsito o documento de ingreso al depósito.

El depositario, el transportista aduanero y el funcionario aduanero en caso de que éste último intervenga, dejarán constancia del resultado de la descarga, de sus actuaciones y registros, incluyendo la hora y fecha de tal acto, la que se tendrá para todos los efectos legales, como la fecha de iniciación del régimen de depósito fiscal.

En caso de encontrarse alguna discrepancia el transportista será el responsable de justificarla ante la aduana de control, sin perjuicio de las sanciones que resultaran procedentes.

En caso de que el transportista, pese a que está obligado, no se presente a observar la descarga, el depositario procederá con ésta y dejará constancia de tal situación”.

 

“Artículo 319.—Documentos sobre el valor aduanero y el origen de las mercancías. La importación definitiva de mercancías deberá estar amparada en una declaración de valor en aduanas de las mercancías, con las siguientes excepciones:

 

a. Mercancías con un valor en aduanas igual o menor a mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, siempre que no se trate de importaciones o envíos fraccionados.

b. Muestras sin valor comercial.

c. Mercancías importadas por el Estado y demás Entes Públicos, incluyendo Municipalidades.

d. Mercancías importadas por Misiones Diplomáticas y Consulares y Organismos y Entidades Internacionales que estén exentas del pago de los tributos a la importación.

e. Mercancías consistentes en equipaje, envíos de socorro y envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.

f. Mercancías del artículo 119 de la Ley.

g. Mercancías consistentes en menaje de casa.

h. Mercancías consistentes en vehículos automotores no gravados con derechos arancelarios a la importación, en que la determinación del valor se realiza mediante el procedimiento establecido por Decreto Ejecutivo.

i. Mercancías originarias de Centroamérica que estén amparadas a una declaración aduanera establecida para el comercio regional de acuerdo con las normas de Integración Económica.

j. Otras mercancías que determine el Servicio.

 

La declaración del valor en aduanas de las mercancías contendrá la información que disponga la Dirección General mediante resolución de alcance general. La declaración del valor en aduanas será de libre impresión por los interesados y deberá ser firmada por el importador.

El documento impreso firmado por el importador deberá ser conservado con el resto de documentos de soporte de la declaración, por el plazo que establece la legislación aduanera o especial y por quien resulte obligado a su conservación de acuerdo al régimen o modalidad aduaneros. La información de la declaración del valor, será transmitida electrónicamente con la declaración aduanera.

Cuando se solicite un trato preferencial sobre mercancías incluidas en un programa de desgravación arancelaria o en un convenio internacional que imponga la obligación de la presentación o transmisión electrónica de un documento que acredite el origen de las mercancías, la declaración deberá ampararse en ese documento en las condiciones que establezcan las normas que lo regulan.”


 

Ir al inicio de los resultados