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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32495 >> Fecha 20/01/2005 >> Articulo 11
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32495 - Articulo 11
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Artículo 11
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Artículo 11

Artículo 11.—Nado o buceo en caso de investigación científica. En caso de que una investigación cientí.ca involucre nado o buceo con los cetáceos, deberá cumplir con los siguientes pasos:

 

1. Ninguna persona deberá perseguir, nadar detrás, tocar, intentar tocar o acercarse a menos de 5 metros de cualquier mamífero marino.

2. Ninguna persona deberá entrar al agua cuando haya, al menos, una cría con arrugas o líneas fetales.

3. Las personas deberán ingresar al agua despacio y sin chapotear, de la forma más silenciosa posible.

4. Las personas deberán acercarse a los cetáceos de forma diagonal y desde atrás, con sus manos colocadas a los lados o en la espalda, a menos que sostengan cámaras fotográficas o de video.

5. Ninguna persona, dúo o trío de personas deberá permanecer en el agua con los cetáceos por un lapso mayor a 30 minutos, y deberá salir del agua en cualquier momento previo a dicho lapso si los cetáceos muestran comportamiento evasivo o señales de alteración.

6. Ningún investigador deberá intentar aproximarse a un mismo mamífero marino o grupo de mamíferos marinos por más de tres ocasiones en un mismo día, pero si el mamífero marino o el grupo muestra comportamiento evasivo en el primer o segundo intento, no deberá darse un segundo o un tercero respectivamente.

7. Ningún investigador podrá, por ningún motivo y bajo ninguna estrategia, promover su investigación o generar fondos adicionales, a partir de sus asistentes o voluntarios, con base en el hecho de que el proyecto involucre entrar al agua con los cetáceos.


 

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