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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32495 >> Fecha 20/01/2005 >> Articulo 13
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32495 - Articulo 13
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Artículo 13
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Artículo 13

Artículo 13.—Prohibiciones a las embarcaciones en general. Queda totalmente prohibido a las embarcaciones que operen en las aguas jurisdiccionales costarricenses y a los turistas, investigadores y observadores en general:

 

1. Acercarse a los delfines a menos de 50 metros de distancia del animal más cercano, con el motor encendido y a partir de ahí a menos de 30 metros, con el motor apagado. En el caso de ballenas u otros cetáceos cuya longitud sea mayor a 5 metros acercarse a menos de 100 metros. Quedan exceptuados los casos considerados en el artículo 8 del presente Reglamento.

2. Acercarse a menos de 100 metros de delfines y otros cetáceos menores y a menos de 200 metros de ballenas y cetáceos mayores de 5 metros, cuando éstos se encuentren en actividades de alimentación o socialización, a excepción de los casos considerados en el artículo 8 del presente Reglamento.

3. Si se ha apagado el motor, volver a encender el motor antes de verificar claramente que el cetáceo se encuentra a un mínimo de 50 metros de la embarcación y en la superficie.

4. Permanecer con cualquier grupo de cetáceos por más de 30 minutos aunque se respeten las distancias indicadas.

5. Si se trata de un solo individuo o de una madre con cría exceder el tiempo por más de 15 minutos y ubicarse a menos de una distancia de 100 metros. En el caso de ballenas u otros cetáceos de mas de 5 metros de longitud, acercarse a menos de 150 metros. Quedan exceptuados los casos considerados en el artículo 8 del presente Reglamento.

6. Interrumpir el curso de los cetáceos dividiéndolos o dispersándolos cuando nadan en grupo.

7. Dar algún tipo de alimento a cualquier especie de cetáceo.

8. Generar ruidos excesivos, como música, percusión de cualquier tipo, incluido ruidos excesivos generados por el motor, a menos de 100 metros de cualquier cetáceo.

9. Reproducción de cualquier tipo de sonido bajo el agua con excepción del sonido del motor, incluyendo sonidos grabados de los animales observados u otros animales. Se exceptúa de esto último cuando se trate de una investigación cientí.ca.

10. Utilizar ecosondas en las áreas de observación, a excepción de una investigación cientí.ca debidamente registrada.

11. Vaciar cualquier tipo de desecho, sustancia o material en áreas de observación y conservación de cetáceos, teniendo en cuenta las demás regulaciones sobre disposición de desechos en el mar.


 

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