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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32495 >> Fecha 20/01/2005 >> Articulo 6
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32495 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6°—Información que se debe brindar a las personas que participan en actividades de turismo y observación

Artículo 6°—Información que se debe brindar a las personas que participan en actividades de turismo y observación. Los operadores y guías de turismo y de actividades de observación y cualquier otra persona física o jurídica deberá ofrecer a los usuarios de sus servicios la siguiente información:

 

1. Horario en que se realizan las actividades y se ofrecen los servicios.

2. Condiciones bajo las cuales se puede o no realizar la actividad.

3. Riesgos que se pueden presentar durante la actividad.

4. Comportamiento que debe guardar el usuario durante su estancia en la embarcación.

5. Medidas de seguridad que se deben cumplir durante la actividad.

6. Charla de orientación que incluya el comportamiento de las personas frente a los cetáceos, previo a la actividad, así como generalidades sobre los cetáceos y el estado poblacional del momento.

7. Advertir que queda totalmente prohibido el nado o buceo con los cetáceos, o cualquier otra actividad que implique entrar al agua en presencia de cetáceos.

8. Ofrecer un folleto de instrucciones con advertencias y sugerencias sobre el comportamiento con los cetáceos.

9. Ofrecer a los participantes en actividades de turismo y observación, información especí.ca sobre el estado de conservación de las especies de cetáceos locales, sean éstas residentes o migratorios, así como especies amenazadas o en peligro de extinción.


 

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