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 Normativa >> Ley 8454 >> Fecha 30/08/2005 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 8454 - Articulo 15
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Artículo 15
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Artículo 15

Artículo 15.—Revocación de certificados digitales. El certificado digital será revocado en los siguientes supuestos:

 

a) A petición del usuario, en favor de quien se expidió.

 

b) Cuando se confirme que el usuario ha comprometido su confiabilidad, desatendido los lineamientos de seguridad establecidos, suplido información falsa al certificador u omitido otra información relevante, con el propósito de obtener o renovar el certificado.

 

c) Por fallecimiento, ausencia legalmente declarada, interdicción o insolvencia del usuario persona física, o por cese de actividades, quiebra o liquidación, en el caso de las personas jurídicas.

 

d) Por orden de la autoridad judicial o cuando recaiga condena firme contra el usuario, por delitos en cuya comisión se haya utilizado la firma digital.


 

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