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 Normativa >> Ley 8454 >> Fecha 30/08/2005 >> Articulo 30
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Normativa - Ley 8454 - Articulo 30
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Artículo 30
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Artículo 30

Artículo 30.—Revocatoria de la inscripción. Se podrá revocar la inscripción de un certificador cuando:

 

a) Se compruebe la expedición de certificados falsos.

 

b) Se compruebe que el certificador suministró información o presentó documentos falsos, con el fin de obtener el registro.

 

c) Reincida en cualesquiera de las infracciones que le hayan merecido una sanción de suspensión, dentro de los cinco años siguientes.


 

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