Artículo 11
Artículo
11.Modifíquese el artículo 105 del Decreto Ejecutivo N°
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125
del 28 de junio del 2004, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
"Artículo 105.De la potestad
para ordenar la clausura de las actividades, obras o proyectos. La SETENA u otras
autoridades ambientales, podrán ordenar la clausura de las actividades, obras o
proyectos, cuando no cumplan con la Ley Orgánica del Ambiente, los reglamentos y
normativas que sobre materia ambiental se hayan emitido, la legislación conexa y los
compromisos ambientales adquiridos.
Tal como lo dispone la Ley Orgánica del
Ambiente, las personas físicas o jurídicas en estos casos, permitirán el libre acceso a
sus inmuebles para proceder a la clausura. En caso de ser necesario, las autoridades
ambientales solicitarán la colaboración y se harán acompañar por la autoridad policial
o judicial respectiva.
Sólo en casos extremos o excepcionales,
cuando no se le permita el libre ingreso a la autoridad ambiental, ésta gestionará la
orden de allanamiento a la autoridad judicial competente.
Si el caso lo permite y previo acuerdo de
la Comisión Plenaria de la SETENA, en el momento que la persona física o jurídica
subsane las anomalías cometidas o bien cumpla con lo requerido en la resolución
administrativa que se le notifique, la autoridad ambiental que procedió a la clausura, o
a quien ésta delegue, podría proceder al levantamiento de la orden."
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