Nº 32780
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los
artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 28 párrafo segundo
de la Ley Nº 6227 de mayo de 1978 “Ley
General de la Administración Pública”,1, 2, 3, 9 y142 de la Ley Nº 5395 de 30
de octubre de 1973, “Ley General de Salud” y
Considerando:
1º—Que el artículo 115 de la Ley Orgánica del
Ambiente, adicionó el artículo 48 Bis a la Ley Orgánica del Ministerio de
Salud, en el sentido de que las personas físicas o jurídicas, privadas o
públicas, que requieran permisos o autorizaciones del Ministerio de Salud
relativos al control de los factores físicos, químicos biológicos y sociales
que afecten el ambiente humano, contribuirán económicamente con el pago del
servicio conforme a las normas que dicte el Ministerio de Salud y con las
limitaciones establecidas en la Ley de la Administración Financiera de la
República.
2º—Que el artículo 142 de la Ley General de
Salud, establece que las personas que importen, fabriquen o vendan equipos y
materiales biomédicos deben cumplir las disposiciones reglamentarias
pertinentes y sujetarse a las restricciones correspondientes que el Ministerio
de Salud dicte en resguardo de la salud de las personas.
3º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 32425-S del
20 de agosto del 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 120
del 22 de junio del 2005, se promulgó el Reglamento para Notificación,
Registro, Clasificación, Importación, y Control de Equipo y Material Biomédico.
Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º—Para efectos de trámite, registro y
apoyo a las funciones de inspección, vigilancia y control de Equipo y Material
Biomédico (EMB) se fijan las tasas previstas en los artículos 6, 7, 8 y 9 del
Reglamento para Notificación, Registro, Clasificación, Importación, y Control
de Equipo y Material Biomédico, emitido mediante Decreto Nº 32425-S de 20 de
agosto del 2004, publicado en La Gaceta N° 120 de 22 de junio del 2005,
en las siguientes sumas:
a) Para EMB clase 1 indicada en el artículo 6
inciso 6.4 de dicho reglamento, se fija una suma de US $ 10 (diez dólares
americanos) o su equivalente en moneda nacional.
b) Para los EMB clase 2 indicada en el artículo
7 inciso 7.5 del mismo, una suma de US $ 25 (veinticinco dólares americanos) o
su equivalente en moneda nacional
c) Para los EMB clases 3 y 4 indicadas en los
artículos 8 inciso 8.5 y 9 inciso 9.5 de la misma normativa, la suma de US $50
(cincuenta dólares americanos).