Artículo 15
Artículo
15.—El terreno a elegir para construir un nuevo
cementerio, deberá contar con los siguientes requisitos:
1) El área no podrá ser menor de dos mil metros cuadrados.
2) Ubicarse a una distancia no menor de doscientos metros (200) aguas
arriba de un pozo o fuente de agua para abastecimiento humano, salvo que se
demuestre fehaciente y técnicamente que el proyecto a desarrollar, ubicado a
una distancia menor, no causará un impacto negativo a la salud de las personas
ni al medio ambiente.
(NOTA DE SINALEVI: Este inciso fue reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33769 del 25
de abril del 2007, mismo que fue anulado mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 6052-08 del 16 de abril del 2008. No indica la Sala si se reestablece su
texto anterior, el cual antes de la reforma anulada era: “2) Ubicarse a una distancia no menor de doscientos metros (200) aguas
arriba de un pozo o fuente de agua para abastecimiento humano”).
3) El terreno no deberá de ser de material rocoso y su consistencia no
debe de imposibilitar su excavación hasta dos metros de profundidad máxima donde
se ubicarán las fosas.
4) Cumplir con lo que indica el artículo 33 de la Ley Forestal. Ley Nº
7575 del 5 de febrero de 1996 y sus reformas.
5) El terreno debe de estar ubicado en un lugar sin riesgo de
inundaciones ni deslizamientos.
|