Artículo 46
Artículo
46.—En los cementerios nuevos y en las ampliaciones de los existentes se
permitirá la construcción de un nicho sobre la superficie del suelo, hasta una
altura máxima de 70 centímetros. Los
nichos sobre superficie del suelo con alturas superiores a setenta (70)
centímetros, cuya construcción es anterior a la promulgación del presente
Reglamento, podrán ocuparse para inhumaciones mientras se encuentren en buen
estado de uso y no muestren exteriormente exudaciones de los productos acuosos
de la descomposición de los cadáveres.
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