Buscar:
 Normativa >> Reglamento 21 - 1 >> Fecha 15/04/1997 >> Articulo 12
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 12     >>
Normativa - Reglamento 21 - 1 - Articulo 12
Ir al final de los resultados
Artículo 12
Versión del artículo: 5  de 5
Anterior

Artículo 12. (Pensión por invalidez)

Tendrá derecho a la pensión por invalidez, el (la) trabajador (a), que haya perdido permanentemente no menos de las dos terceras partes de su capacidad física o mental para el ejercicio de sus funciones. La invalidez deberá ser declarada previamente por la Caja Costarricense de Seguro Social, según el proceso de declaratoria que utiliza esa institución. Además en su cuenta individual debe registrar como mínimo el número de cotizaciones según edad al momento de la declaratoria de acuerdo con la tabla siguiente:

Tabla de retiro por concepto de Invalidez

Ambos sexos

 

Edad en años

Cumplidos

mero Mínimo

Cotizaciones

Edad en años

Cumplidos

mero Mínimo

Cotizaciones

20 ó menos

36

38

72

21

38

39

74

22

40

40

76

23

42

41

78

24

44

42

80

25

46

43

82

26

48

44

84

27

50

45

86

28

52

46

88

29

54

47

90

 

Edad en años

Cumplidos

mero Mínimo

Cotizaciones

Edad en años

Cumplidos

mero Mínimo

Cotizaciones

30

56

48

92

31

58

49

94

32

60

50

96

33

62

51

98

34

64

52

100

35

66

53

102

36

68

54

104

37

70

55 y más

106

 


 

 

Ir al inicio de los resultados