CAPÍTULO III SALARIO DE REFERENCIA
Artículo 19.(Salario de referencia) Las prestaciones se calcularán con base en una proporción
del salario de referencia que se obtendrá conforme el siguiente procedimiento:
a) Se consideran todos los salarios
que se utilizaron de referencia para la cotización y registrados en la cuenta
individual, desde el momento en que efectivamente fueron enterados
al RCC según los términos del artículo 54 de este Reglamento, sin perjuicio de
que cuando se reciba un pago que cubra varios períodos o cotizaciones, la Junta
contabilice las cuotas correspondientes a esos períodos.
b) Se actualizan los salarios
tomando en consideración las variaciones del índice de precios al consumidor,
emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
c) Una vez actualizados los
salarios, se obtiene de todos el promedio aritmético simple, al resultado se le
llamará salario de referencia.
En caso de muerte de un (a)
pensionado (a), la pensión correspondiente a los (las) derechohabientes se
calculará con base en el último monto de pensión que recibió el (la) pensionado
(a) antes de fallecer.
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