Buscar:
 Normativa >> Reglamento 21 - 1 >> Fecha 15/04/1997 >> Articulo 47
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 47     >>
Normativa - Reglamento 21 - 1 - Articulo 47
Ir al final de los resultados
Artículo 47
Versión del artículo: 4  de 4
Anterior

TITULO IV DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPITULO I PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIONES Y

TRANSFERENCIAS

Artículo 47.(De la liquidación de cuotas a un Régimen del Primer Pilar)

La Junta determinará y procederá a realizar una única liquidación de los recursos efectivamente enterados al Fondo, siempre que se realice con ocasión de un requerimiento formal por parte de la Institución administradora del Régimen, a efecto de derivar un beneficio por cualquiera de los otros regímenes que componen el primer pilar de la seguridad social del país.

 

Ir al inicio de los resultados