Artículo 51.—(Reconocimiento de cotización de
otros Regímenes). El reconocimiento de las cotizaciones realizadas para otro
régimen del primer pilar de la seguridad social será de manera institucional a
solicitud de parte, y se procederá de la siguiente manera:
a) Si el cotizante es un trabajador que
pertenece al Magisterio Nacional y por mala ubicación las cuotas se enteraron a
cualquier otro régimen del primer pilar, una vez enteradas correctamente las
cuotas en el RCC, el trabajador deberá ajustar la diferencia de cotización,
para lo cual, tendrá un plazo de tres meses calendario para acordar un arreglo
de pago o efectuar su cancelación en un solo tracto. Dichos acuerdos, se
ajustarán a las disposiciones internas, en las cuales se fijarán los plazos de
pago, tasas de interés y demás condiciones.
Una vez acordado el arreglo de pago de las
diferencias obreras, JUPEMA cobrará al patrono la diferencia de cotización
patronal, más los rendimientos dejados de percibir por el RCC referentes a las
diferencias en la cuota obrera y patronal de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley 7531 y sus reformas. Para este efecto se permitirá firmar
un convenio de pago con el Patrono.
En ningún caso, los plazos de pago antes
mencionados se extenderán por más de 60 meses y las tasas de interés no serán
inferiores a la tasa de equilibrio actuarial del fondo recomendada en la
valuación actuarial del periodo. Si el plazo del arreglo de pago para cancelar
la deuda por ajuste de las cotizaciones sobrepasa la fecha de rige de la
pensión, el monto de la pensión se estimará con las cotizaciones efectivamente
enteradas al RCC. Una vez cancelada la deuda tanto patronal como obrera, se
procederá a realizar de oficio una revisión de la pensión en un plazo no mayor
a tres meses de la cancelación total.
El pensionado podrá escoger entre el nuevo
monto de pensión, estimado con fecha de rige el día de cancelación de la deuda
y el monto disfrutado a esa fecha. En caso de que se otorgue el nuevo monto, el
ajuste de la pensión será a partir de la fecha de cancelación de la deuda.
b) Todo cotizante que cuente con cuotas en
otros regímenes del primer pilar de la seguridad social, derivados de labores
fuera de la educación, y solicite se le tomen en cuenta para optar por un
beneficio de pensión en el RCC, dicho reconocimiento se hará en forma
proporcional a la cotización exigida por el RCC en los periodos de vigencia del
fondo, y para periodos previos se exigirá una cotización proporcional total a
un 11.75%.
En cuanto a la cotización obrera, una vez
enteradas las cotizaciones a favor del RCC, el trabajador podrá ajustar los
montos al nivel exigido por el RCC y en aquellos periodos previos a la vigencia
del RCC los podrá ajustar al 5.75%.
A su vez, en caso de realizar estos ajustes,
deberá pagar los rendimientos correspondientes que el RCC ha obtenido y para
los periodos anteriores a la vigencia del RCC se utilizará como referencia de
rendimiento las tasas del IPC. Para este efecto, el trabajador dispondrá de un
plazo de tres meses calendario.
Las condiciones de reconocimiento de las
cotizaciones son las siguientes:
1. Si el beneficio es una pensión por
sobrevivencia deberá haber enterado un mínimo de 36 cotizaciones en el RCC.
2. Si el beneficio corresponde a una pensión
por invalidez, debe registrar el número de cotizaciones mínimas según la edad
dispuesto en el artículo 12.
3. Si el beneficio es una pensión por vejez, y
la edad es mayor o igual a 63 años y 7 meses, deberá haber enterado un mínimo de
180 cotizaciones para el RCC, en el caso de que la edad sea menor de 63 años y
7 meses el número mínimo de cotizaciones enteradas debe ser de 240.
4. El reconocimiento de cotizaciones para
otros Regímenes del primer pilar de la seguridad social, se practicará siempre
y cuando correspondan a períodos no cotizados simultáneamente para el RCC. Así
mismo, estas deberán proceder de un régimen de cotización obligatorio y
tripartito (con aportes obreros, patronales y estatales) o del Fondo de
Pensiones y Jubilaciones para los miembros permanentes del benemérito cuerpo de
bomberos de Costa Rica.
Las cotizaciones reconocidas bajo el inciso b
de este artículo, no serán consideradas para el cumplimiento del requisito de
las 12 cotizaciones en los últimos 60 meses establecidos en los incisos b y c
del artículo 9 de este reglamento.
Así mismo, cualquier cotización efectivamente
enterada al RCC según las condiciones anteriores, será utilizada para el
cálculo de la pensión del trabajador, salvo que el cotizante en forma expresa
solicite en el recurso de reconsideración indicado en el artículo 41 de este
reglamento, que no sea reconocida alguna cotización en cálculo de su pensión
debido a que las condiciones que ameritaron la solicitud original cambiaron.
El trámite antes citado, no aplica para las
revisiones indicadas en el Capítulo IV de este reglamento.
En todo caso, el reconocimiento estará sujeto
a que se cumplan los mínimos de cotización establecidos en el artículo 58 de
este reglamento.
(Así
reformado mediante sesión ordinaria N° 019-2018 del 20 de febrero del 2018)