CAPITULO III PERMANENCIA DEL ESTADO
DE INVALIDEZ
Artículo 59.(Revisión periódica del
estado de invalidez)
Todo pensionado(a) por invalidez
sobreviniente, deberá someterse cada veinticuatro meses hasta el cumplimiento
de los 55 años, a una nueva evaluación médica a efecto de determinar que las
causas físicas o mentales que originaron la pérdida de al menos dos terceras
partes de la capacidad para el trabajo aún subsisten. La valoración la
realizará la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme se dispuso en el
artículo 12 de este Reglamento. Esta revisión se aplicará para aquellas
personas que la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez así lo indique
en su informe. Lo anterior se determinará al momento de la evaluación que
origina el derecho a la pensión por invalidez, fundamentado en causas objetivas
y razonables que determinen que no hay una solución médica a la condición de
salud que origina al derecho. En caso que se determine que el (la)
pensionado(a) se encuentra rehabilitado(a), se certificará el levantamiento del
estado de invalidez comunicándolo a la Junta.
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