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 Normativa >> Reglamento 21 - 1 >> Fecha 15/04/1997 >> Articulo 59
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Normativa - Reglamento 21 - 1 - Articulo 59
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Artículo 59
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CAPITULO III PERMANENCIA DEL ESTADO DE INVALIDEZ

Artículo 59.(Revisión periódica del estado de invalidez)

Todo pensionado(a) por invalidez sobreviniente, deberá someterse cada veinticuatro meses hasta el cumplimiento de los 55 años, a una nueva evaluación médica a efecto de determinar que las causas físicas o mentales que originaron la pérdida de al menos dos terceras partes de la capacidad para el trabajo aún subsisten. La valoración la realizará la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme se dispuso en el artículo 12 de este Reglamento. Esta revisión se aplicará para aquellas personas que la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez así lo indique en su informe. Lo anterior se determinará al momento de la evaluación que origina el derecho a la pensión por invalidez, fundamentado en causas objetivas y razonables que determinen que no hay una solución médica a la condición de salud que origina al derecho. En caso que se determine que el (la) pensionado(a) se encuentra rehabilitado(a), se certificará el levantamiento del estado de invalidez comunicándolo a la Junta.

 

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