Artículo 64.(Tiempo mínimo de
reingreso y cotización)
Para efectuar una revisión del monto
de pensión, para un beneficiario que solicitó una alta laboral, según las
condiciones indicadas en el artículo anterior, debe haber laborado y cotizado
un mínimo de doce meses, lo que permitirá realizar una nueva determinación del
monto de pensión, conforme se establece en el artículo 19 de este Reglamento.
De igual forma se exigirá que
durante el reingreso a laborar, hayan ingresado efectivamente al Régimen los
montos de cotización vigentes para el (la) trabajador (a), empleador y el
Estado, al momento de la prestación de servicios remunerada.
El incumplimiento de esta obligación
será causa suficiente para que la Junta desestime la solicitud de revisión de
pensión por reingreso.
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