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 Normativa >> Reglamento 21 - 1 >> Fecha 15/04/1997 >> Articulo 69
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Normativa - Reglamento 21 - 1 - Articulo 69
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Artículo 69
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Artículo 69.(Caducidad por falsedad de documentos en general)

Con estricta sujeción al debido proceso garantizado constitucionalmente, cuando se denuncie que un (a) pensionado (a) ha suministrado información falsa con el fin de gozar de los beneficios, se iniciará el procedimiento de caducidad por falsedad:

a-) De manera cautelar si transcurridos diez días hábiles desde la notificación y no existiendo oposición del interesado, se procederá al acto administrativo de suspensión del pago de pensiones hasta la decisión definitiva.

b.-) En todo caso la Junta procederá a la apertura del proceso de lesividad.

Cuando se compruebe que un (a) pensionado (a) o derechohabiente ha incumplido disposiciones de este Reglamento, o ha suministrado información falsa con el fin de gozar de los beneficios, se iniciará un proceso de caducidad del otorgamiento de los beneficios acordados y se exigirá el reintegro inmediato de las sumas pagadas, así como los intereses correspondientes que se determinarán actuarialmente, todo sin perjuicio de ejercer las acciones penales y civiles que correspondan.

 

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