CAPÍTULO V
CAPÍTULO V
Declaración
de emergencia
Artículo
29.—Declaración de estado de emergencia. El Poder Ejecutivo podrá
declarar, por decreto, el estado de emergencia en cualquier parte del
territorio nacional. Las razones para efectuar la declaración de emergencia deberán
quedar nítidamente especificadas en las resoluciones administrativas de la
Comisión y en los decretos respectivos, que estarán sujetos al control de
constitucionalidad, discrecionalidad y legalidad prescritos en el ordenamiento
jurídico.
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