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 Normativa >> Ley 8488 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 42
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Normativa - Ley 8488 - Articulo 42
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Artículo 42
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CAPÍTULO VII

CAPÍTULO VII

Recursos económicos

 

Artículo 42.—Fuentes de financiamiento de la comisión. Para el cumplimiento de las funciones asignadas, la Comisión contará con las siguientes fuentes de financiamiento:

 

a) Transferencias corrientes, procedentes del Presupuesto Nacional de la República, necesarias para la operación administrativa ordinaria de la Comisión.

 

b) Transferencias corrientes, procedentes del Presupuesto Nacional de la República, para la operación ordinaria de prevención y la atención de emergencias.

 

c) Los recursos del Fondo Nacional de Emergencias, creado en el artículo 43 de esta Ley para ser utilizado en actividades de prevención y atención de emergencias. 

 

d) El monto dispuesto en el artículo 46 de la Ley para el financiamiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo. 

 

e) Los intereses que se generen por la inversión transitoria de los recursos del Fondo Nacional de Prevención que se utilizarán en las actividades de prevención y atención de emergencias.

 

f) Otros instrumentos financieros.

 

Excepto para la atención de las emergencias, la Comisión deberá presupuestar el uso de estos recursos, de conformidad con las disposiciones de la Contraloría General de la República y la normativa aplicable.


 

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