Artículo 42
Artículo
42.—La supervisión de las medidas de seguridad en los espectáculos pirotécnicos
autorizados por el Ministerio de Salud, serán ejecutadas por las autoridades de
salud, al amparo de las disposiciones contenidas en el artículo 348 de la Ley
General de Salud, quienes podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para
llevar a cabo las actuaciones propias del cargo. En la supervisión que se
realice al efecto, las autoridades de salud están facultadas para ordenar
mediante orden sanitaria los perímetros y medidas de seguridad que tiene que
cumplir la empresa pirotécnica en el sitio.
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