Artículo 2º—Definiciones.
Para efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) Actividades de control: Las
definidas en el artículo 2°, inciso g), de la Ley Nº 8292.
b) Administración activa: Según la
definición contemplada en el artículo 2º, inciso a), de la Ley Nº 8292.
c) Administración: La Administración
activa excepto la Junta Directiva.
d) Ambiente de control: Hacer
referencia a la definición del artículo 2°, inciso e), de la Ley Nº 8292.
e) Auditoría General: Auditoría
General del Instituto.
f) Auditor General: Según la
funcionalidad de las Leyes Nº 1917 y Nº 8292.
g) Contraloría: Contraloría General
de la República.
h) Gerencia: Jerarca Administrativo.
i) Instituto: Instituto
Costarricense de Turismo.
j) Junta Directiva: Junta Directiva
del Instituto.
k) Ley Nº 7428: Ley Orgánica de la
Contraloría.
l) Ley Nº 1917: Ley Orgánica del
Instituto.
m) Ley Nº 8292: Ley General de
Control Interno.
n) Ley Nº 8422: Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
o) Los sistemas de Información:
Definidos en el artículo 16, de la Ley Nº 8292.
p) Manual de normas: Manual de
normas para el ejercicio de la auditoría interna en el sector público. (La
Gaceta Nº 246 de 16-12-05).
q) Sistema de Control Interno: Según
el artículo 2º, inciso b), y artículo 8º, de Ley Nº 8292.
r) Titular subordinado: Funcionario
de la Administración activa, responsable de un proceso, con autoridad para
ordenar y tomar decisiones.
s) Valoración del riesgo: Según
definición del artículo 2°, inciso f), de la Ley Nº 8292.