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 Normativa >> Reglamento 5398 >> Fecha 24/01/2006 >> Articulo 2
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Normativa - Reglamento 5398 - Articulo 2
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Artículo 2    (No vigente*)
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Artículo 2º—Definiciones

Artículo 2º—Definiciones. Para efectos de este Reglamento se entenderá por:

 

a) Actividades de control: Las definidas en el artículo 2°, inciso g), de la Ley Nº 8292.

 

b) Administración activa: Según la definición contemplada en el artículo 2º, inciso a), de la Ley Nº 8292.

 

c) Administración: La Administración activa excepto la Junta Directiva.

 

d) Ambiente de control: Hacer referencia a la definición del artículo 2°, inciso e), de la Ley Nº 8292.

 

e) Auditoría General: Auditoría General del Instituto.

 

f) Auditor General: Según la funcionalidad de las Leyes Nº 1917 y Nº 8292.

 

g) Contraloría: Contraloría General de la República.

 

h) Gerencia: Jerarca Administrativo.

 

i) Instituto: Instituto Costarricense de Turismo.

 

j) Junta Directiva: Junta Directiva del Instituto.

 

k) Ley Nº 7428: Ley Orgánica de la Contraloría.

 

l) Ley Nº 1917: Ley Orgánica del Instituto.

 

m) Ley Nº 8292: Ley General de Control Interno.

 

n) Ley Nº 8422: Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

 

o) Los sistemas de Información: Definidos en el artículo 16, de la Ley Nº 8292.

 

p) Manual de normas: Manual de normas para el ejercicio de la auditoría interna en el sector público. (La Gaceta Nº 246 de 16-12-05).

 

q) Sistema de Control Interno: Según el artículo 2º, inciso b), y artículo 8º, de Ley Nº 8292.

 

r) Titular subordinado: Funcionario de la Administración activa, responsable de un proceso, con autoridad para ordenar y tomar decisiones.

 

s) Valoración del riesgo: Según definición del artículo 2°, inciso f), de la Ley Nº 8292.


 

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