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 Normativa >> Reglamento 5398 >> Fecha 24/01/2006 >> Articulo 88
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Normativa - Reglamento 5398 - Articulo 88
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Artículo 88    (No vigente*)
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Artículo 88

Artículo 88.—Confidencialidad de los denunciantes y estudios que originan la apertura de procedimientos administrativos. La Auditoría General guardará confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que le presenten denuncias. La información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúa la Auditoría General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente administrativo, según lo establecido en el artículo 6º de la ley Nº 8292 y el artículo 8º de la Ley Nº 8422.

La Asamblea Legislativa, en el ejercicio de las facultades contenidas en el inciso 23), del artículo 121 de la Constitución Política, podrá acceder a los informes, la documentación y las pruebas que obren en poder de la Auditoría General.

Las autoridades judiciales podrán solicitar la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada.


 

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