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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33018 >> Fecha 20/03/2006 >> Articulo 8
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33018 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8º—Plazo de suspensión de certificados

    Artículo 8°—Plazo de suspensión de certificados. Cuando un certificado digital deba ser suspendido por incurrir en alguna de las causales establecidas en el artículo 14 de la Ley , éste será revocado y, una vez desaparecido el motivo de suspensión, se procederá a la emisión de un nuevo certificado.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34890 del 27 de octubre de 2008)

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