Artículo 8º—Plazo de suspensión de certificados
Artículo 8°—Plazo de suspensión de certificados. Cuando un
certificado digital deba ser suspendido por incurrir en alguna de las causales
establecidas en el artículo 14 de
la Ley
, éste será revocado y, una vez desaparecido el motivo de suspensión, se
procederá a la emisión de un nuevo certificado.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34890 del 27 de octubre de 2008)
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