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 Normativa >> Ley 8495 >> Fecha 06/04/2006 >> Articulo 109
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Normativa - Ley 8495 - Articulo 109
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Artículo 109
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Artículo 103

Artículo 109.—Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta días siguientes a su publicación, pero la falta de reglamentación no impedirá que esta se aplique.

(Así corrida su numeración por el artículo 27 de la ley "Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación", N° 8799 del 17 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo numeral 103 al 109 actual)

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