Buscar:
 Normativa >> Ley 8495 >> Fecha 06/04/2006 >> Articulo 15
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 15     >>
Normativa - Ley 8495 - Articulo 15
Ir al final de los resultados
Artículo 15
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 15

Artículo 15.—Autorización para recibir donaciones. Autorízase a las instituciones, las corporaciones y los Poderes del Estado para que otorguen donaciones a favor del Senasa y para que este las reciba de ellos, así como de otras personas e instituciones privadas, nacionales, internacionales o extranjeras, por cualquier suma o concepto.


 

Ir al inicio de los resultados