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 Normativa >> Ley 8495 >> Fecha 06/04/2006 >> Articulo 37
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Normativa - Ley 8495 - Articulo 37
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Artículo 37
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TÍTULO III

TÍTULO III

Protección de la salud animal, control veterinario de las zoonosis

e inocuidad de los alimentos de origen animal

 

CAPÍTULO I

Potestades especiales

 

Artículo 37.—Potestades de policía sanitaria. El Senasa queda autorizado para ordenar y ejecutar las medidas sanitarias necesarias, en materia de la aplicación de medicamentos veterinarios, el sacrificio de los animales afectados, los sospechosos de estarlo o los que han estado en contacto con ellos; la retención, el decomiso, la desinsectación, la desinfección, la devolución al país de origen, cuarentena, desnaturalización, destrucción de productos, subproductos y derivados de origen animal; así como el material genético y biotecnológico sometido a tecnologías de ingeniería genética y otros.

De todo lo actuado habrá constancia en un acta que se levantará en el lugar de los hechos; para ello, bastarán la fe pública de la autoridad del Senasa y la debida motivación del acto.

Para el ejercicio de las competencias que esta Ley le confiere, el Senasa contará con las potestades que ostenta el Servicio Fitosanitario del Estado, establecidas en la Ley Nº 7664, de 8 de abril de 1997.


 

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