Artículo 4º—Interpretación de esta Ley
Artículo
4º—Interpretación de esta Ley. La presente Ley será interpretada en
beneficio de la salud humana, la salud animal y el medio ambiente, y para la
protección de cada uno de ellos.
La
jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del Derecho servirán
para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento
escrito, y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Sin perjuicio de otros principios, se considerarán los siguientes: el principio
precautorio o de cautela, el principio de análisis de riesgos, el principio de
protección de los intereses del consumidor, el principio de equivalencia y el
principio de transparencia e información.
Las
definiciones que se emplean en esta Ley y en cualquier otra disposición del
Senasa, se entenderán en el sentido que usualmente tengan conforme a las
ciencias a que pertenecen y según lo han definido los organismos
internacionales de referencia de los cuales la República de Costa Rica sea
miembro.
Dentro
del ámbito de sus competencias, el Senasa podrá interpretar la presente Ley.
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