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 Normativa >> Ley 8495 >> Fecha 06/04/2006 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 8495 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4º—Interpretación de esta Ley

Artículo 4º—Interpretación de esta Ley. La presente Ley será interpretada en beneficio de la salud humana, la salud animal y el medio ambiente, y para la protección de cada uno de ellos. 

La jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del Derecho servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito, y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. Sin perjuicio de otros principios, se considerarán los siguientes: el principio precautorio o de cautela, el principio de análisis de riesgos, el principio de protección de los intereses del consumidor, el principio de equivalencia y el principio de transparencia e información. 

Las definiciones que se emplean en esta Ley y en cualquier otra disposición del Senasa, se entenderán en el sentido que usualmente tengan conforme a las ciencias a que pertenecen y según lo han definido los organismos internacionales de referencia de los cuales la República de Costa Rica sea miembro.

Dentro del ámbito de sus competencias, el Senasa podrá interpretar la presente Ley.


 

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