Artículo 53
Artículo
53.—Inspecciones por parte del Senasa.
Cuando se pretenda introducir al país, en importación, redestino o tránsito, animales,
productos y subproductos de origen animal, sus derivados, sus desechos,
sustancias peligrosas, alimentos para animales y medicamentos veterinarios, o
material biotecnológico de origen animal, el Senasa deberá inspeccionarlos
según los procedimientos técnicos establecidos en esta Ley y su Reglamento, y
recomendar las medidas sanitarias correspondientes.
El
Senasa determinará, mediante la evaluación de los requisitos aportados por el
país de origen, el análisis de riesgos correspondiente y la aplicación del
principio precautorio, si procede o no la aplicación del principio de
equivalencia, en cualquiera de los diferentes niveles, ya sea sobre productos,
normas concretas, sistemas, acuerdos o sobre cualquier otro que el Senasa
considere pertinente evaluar.
|