Artículo 66
Artículo
66.—Sistemas de
trazabilidad/rastreabilidad. Con el asesoramiento técnico del Senasa, el
Poder Ejecutivo decretará los diversos sistemas de trazabilidad/rastreabilidad
bajo su tutela, los cuales serán establecidos mediante los Reglamentos de esta
Ley. Los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad aplicados, vigilados y
supervisados por el Senasa deberán ser compatibles con los sistemas
complementarios desarrollados e implementados por otras autoridades sanitarias
de nuestro país.
Cada
sistema deberá constituirse como un mecanismo adecuado de gestión de los
respectivos riesgos sanitarios y respetar la aplicación del principio del trato
nacional.
Para
el diseño de los sistemas, se tomarán en cuenta, entre otras, las particularidades
de cada uno de los siguientes:
a)
La especie animal.
b)
La etapa de la cadena productiva.
c)
El tipo de explotación.
d)
Los medios de transporte.
e)
El producto o subproducto.
f)
El usuario o consumidor meta.
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