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 Normativa >> Ley 8495 >> Fecha 06/04/2006 >> Articulo 66
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Normativa - Ley 8495 - Articulo 66
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Artículo 66
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Artículo 66

Artículo 66.—Sistemas de trazabilidad/rastreabilidad. Con el asesoramiento técnico del Senasa, el Poder Ejecutivo decretará los diversos sistemas de trazabilidad/rastreabilidad bajo su tutela, los cuales serán establecidos mediante los Reglamentos de esta Ley. Los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad aplicados, vigilados y supervisados por el Senasa deberán ser compatibles con los sistemas complementarios desarrollados e implementados por otras autoridades sanitarias de nuestro país. 

Cada sistema deberá constituirse como un mecanismo adecuado de gestión de los respectivos riesgos sanitarios y respetar la aplicación del principio del trato nacional.

Para el diseño de los sistemas, se tomarán en cuenta, entre otras, las particularidades de cada uno de los siguientes:

 

a) La especie animal.

 

b) La etapa de la cadena productiva.

 

c) El tipo de explotación.

 

d) Los medios de transporte.

 

e) El producto o subproducto.

 

f) El usuario o consumidor meta.


 

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