Buscar:
 Normativa >> Ley 8495 >> Fecha 06/04/2006 >> Articulo 67
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 67     >>
Normativa - Ley 8495 - Articulo 67
Ir al final de los resultados
Artículo 67
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 67

Artículo 67.—Ejecución de los sistemas de trazabilidad/ rastreabilidad. Los sistemas de trazabilidad podrán ser puestos en práctica de manera paulatina y progresiva, asegurando siempre la adecuada gestión de los riesgos sanitarios.

El Senasa deberá destinar los recursos necesarios para desarrollar las capacidades que le permitan aplicar, dentro de sus competencias, los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad, así como supervisarlos y vigilarlos adecuadamente.

Para la efectiva ejecución de los sistemas de trazabilidad/ rastreabilidad, los administrados tendrán la obligación de suministrar la información requerida. De forma correlativa, el Senasa deberá verificar la información suministrada.

Los diversos agentes económicos y productivos estarán obligados a aplicar los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad, dentro de los plazos y las condiciones que se estipulen, para cada caso, en el respectivo Reglamento de esta Ley.


 

Ir al inicio de los resultados