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 Normativa >> Ley 8495 >> Fecha 06/04/2006 >> Articulo 69
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Normativa - Ley 8495 - Articulo 69
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Artículo 69
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Artículo 69

Artículo 69.—Actividades de trazabilidad/rastreabilidad ejecutadas por los administrados. Las personas físicas y jurídicas dedicadas a las actividades indicadas en el artículo 56 de esta Ley deberán:

 

a) Mantener debidamente identificados los animales de su propiedad o los que estén bajo su cuidado, en la forma y las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

 

b) Identificar el producto del que se trata, utilizando el medio de identificación correspondiente, de acuerdo con la legislación vigente.

 

c) Conservar la información relativa a la procedencia del animal o producto, así como los demás datos que determinen los Reglamentos de esta Ley, durante los períodos que definan esos Reglamentos.

 

d) Facilitar a la autoridad sanitaria, debidamente identificada, toda la información requerida para la operatividad de los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad.

 

El Registro de establecimientos creado en esta Ley formará parte del Programa nacional de trazabilidad/rastreabilidad.


 

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