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 Normativa >> Ley 8495 >> Fecha 06/04/2006 >> Articulo 72
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Normativa - Ley 8495 - Articulo 72
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Artículo 72
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Artículo 72

Artículo 72.—Certificado de trazabilidad/rastreabilidad. Facúltase al Senasa para que emita certificados de cumplimiento de los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de esta Ley.

Dicho certificado podrá ser emitido únicamente cuando el Senasa haya constatado el cumplimiento reiterado, durante el plazo mínimo definido en el Reglamento de esta Ley, de la totalidad de las disposiciones que tutelan el sistema de trazabilidad que regula el producto específico.  Asimismo, cuando constate el incumplimiento de esas disposiciones, cancelará el certificado y ordenará el retiro del mercado de los productos en los que conste el distintivo de la certificación.

También, el Senasa queda facultado para inscribir libre de derechos de inscripción, en el Registro de la Propiedad Industrial, los distintivos que considere necesarios para desarrollar esta actividad certificadora. Estos distintivos podrán ser incluidos únicamente en las etiquetas y los empaques de los productos certificados.


 

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