Artículo 72
Artículo 72.—Certificado de
trazabilidad/rastreabilidad. Facúltase al Senasa para que emita
certificados de cumplimiento de los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad, de
acuerdo con las disposiciones del Reglamento de esta Ley.
Dicho
certificado podrá ser emitido únicamente cuando el Senasa haya constatado el
cumplimiento reiterado, durante el plazo mínimo definido en el Reglamento de
esta Ley, de la totalidad de las disposiciones que tutelan el sistema de
trazabilidad que regula el producto específico.
Asimismo, cuando constate el incumplimiento de esas disposiciones, cancelará
el certificado y ordenará el retiro del mercado de los productos en los que
conste el distintivo de la certificación.
También,
el Senasa queda facultado para inscribir libre de derechos de inscripción, en
el Registro de la Propiedad Industrial, los distintivos que considere
necesarios para desarrollar esta actividad certificadora. Estos distintivos
podrán ser incluidos únicamente en las etiquetas y los empaques de los
productos certificados.
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