Artículo 8º—Reajuste a la utilidad del contrato
Artículo 8º—Reajuste a la utilidad del contrato. A solicitud del
contratista, cuando por las razones enumeradas en el artículo 7º anterior se
generen atrasos en el inicio de las obras en un periodo igual o mayor a treinta
días calendario al plazo original previsto en el cartel o al plan de trabajo
inicial; o bien la suspensión de la ejecución de la obra, la Administración
Contratante deberá proceder al reajuste de la utilidad únicamente para los
contratos pactados en colones costarricenses.
Este reajuste se realizará de la siguiente manera:
En donde,
AUI Representa monto del reajuste
correspondiente.
U Representa el monto de la utilidad incluida en el
contrato.
DR Representa los días de atrasos en el inicio o
suspensión de ejecución de la obra.
TBP Representa la tasa básica pasiva
del BCCR.
Para el resto de la ejecución contractual, y cuando varíen los costos
que conforman el precio del contrato, se aplicará lo dispuesto en los artículos
18 y 19 de este Reglamento para el reajuste de precios según el tipo de obra.
El reconocimiento de reajuste
a la utilidad del contrato debe ser proporcional
al monto de la obra pendiente por realizar.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 5 del decreto ejecutivo N° 33218 del 14 de julio
de 2006)
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