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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33114 >> Fecha 16/03/2006 >> Articulo 8
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33114 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8º—Reajuste a la utilidad del contrato

Artículo 8º—Reajuste a la utilidad del contrato. A solicitud del contratista, cuando por las razones enumeradas en el artículo 7º anterior se generen atrasos en el inicio de las obras en un periodo igual o mayor a treinta días calendario al plazo original previsto en el cartel o al plan de trabajo inicial; o bien la suspensión de la ejecución de la obra, la Administración Contratante deberá proceder al reajuste de la utilidad únicamente para los contratos pactados en colones costarricenses.

Este reajuste se realizará de la siguiente manera:

En donde,

 

AUI  Representa monto del reajuste correspondiente.

 

U Representa el monto de la utilidad incluida en el contrato. 

 

DR Representa los días de atrasos en el inicio o suspensión de ejecución de la obra.

 

TBP Representa la tasa básica pasiva del BCCR. 

 

Para el resto de la ejecución contractual, y cuando varíen los costos que conforman el precio del contrato, se aplicará lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de este Reglamento para el reajuste de precios según el tipo de obra.

 

El reconocimiento de reajuste a la utilidad del contrato debe ser proporcional al monto de la obra pendiente por realizar.

 

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 5 del decreto ejecutivo N° 33218 del 14 de julio de 2006)


 

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