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 Normativa >> Ley 4716 >> Fecha 09/02/1971 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 4716 - Articulo 8
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Artículo 8
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8

Artículo 8º.- Salvo en caso de los incisos a) y b) del artículo 7º,

cesará de ser miembro de la Junta Directiva:

a) El que se ausente del país por más de un mes sin autorización de la

Junta Directiva, o con ella, por más de un año;

b) El que sin causa justificada,a juicio de la Junta, falte a cuatro

sesiones ordinarias consecutivas;

c) El que infrinja o consienta infracciones manifiestas a las leyes con

motivo del ejercicio de su cargo;

ch) El que por incapacidad física no pueda desempeñar sus funciones

durante 6 meses a juicio de la Junta Directiva; y

d) El que renuncie a su cargo o se incapacite legalmente para

ejercerlo. La renuncia deberá ser presentada a la Junta Directiva para el

trámite correspondiente.

(NOTA: Las causas de cesación que contempla se refieren únicamente a los

directores expresados en el inciso b) del artículo 7 de la presente ley,

según reforma de la Ley Nº 5507 del 19 de abril de 1974).

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