Buscar:
 Normativa >> Ley 4716 >> Fecha 09/02/1971 >> Articulo 52
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 52     >>
Normativa - Ley 4716 - Articulo 52
Ir al final de los resultados
Artículo 52
Versión del artículo: 1  de 1
52

Artículo 52.- Refórmese los artículos 37, 38 y 39 de la Ley sobre la

Venta de Licores, Nº 10 de 7 de octubre de 1936, reformada por la ley Nº

2940 de 18 de diciembre de 1961, para que se lean de acuerdo con los

textos que se indican a continuación; y agréguese a la citada ley otro

artículo que ocupará el lugar que actualmente tiene el artículo 40,

pasando éste a ser el número 41 y corriéndose la numeración de los

siguientes.

"Artículo 37.- El impuesto sobre los licores nacionales, licores y

cerveza extranjeros, será de un colón por cada litro o fracción de litro

contenido en el envase.

Artículo 38.- El impuesto sobre los licores del país será retenido

por la Fábrica Nacional de Licores, al momento de efectuar la venta,

indicándose en las respectivas facturas el monto de la imposición. Al fin

de cada mes, girará el total del impuesto recaudado al Instituto de

Fomento y Asesoría Municipal.

Artículo 39.- El impuesto de licores y cerveza extranjeros será

tasado por la aduana y cobrado por el Banco Central, el cual deberá girar

trimestralmente al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal el total de

lo recaudado en ese período.

Artículo 40.- Del total recibido por el I.F.A.M., de acuerdo con los

artículos anteriores, corresponde a éste un cincuenta por ciento, para

los fines del inciso a) del artículo 30 de su ley constitutiva, el otro

cincuenta por ciento se distribuirá entre las Municipalidades del país,

acreditándole a cada una lo que le corresponde en una cuenta especial, de

acuerdo con los siguientes criterios:

a) Tratándose de los licores a que se refiere el artículo 38, se hará

el crédito entre todas las Municipalidades, en proporción al consumo

correspondiente a cada cantón;

b) Tratándose de los licores y demás bebidas extranjeras a que se

refiere el artículo 39, deberá acreditarse un sesenta por ciento a la

Municipalidad de San José y el cuarenta por ciento restante a las demás

Municipalidades, en proporción a la población de cada cantón".

Ir al inicio de los resultados