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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 113
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 113
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Artículo 113
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ARTÍCULO 113

ARTÍCULO 113.-

 

1) El demandante podrá desistir del proceso antes del dictado de la sentencia del tribunal de juicio, por escrito o verbalmente, si lo hace en el curso de las audiencias.

 

2) Si desiste la Administración Pública, deberá presentarse el acuerdo o la resolución adoptada por el respectivo superior jerárquico supremo o por el órgano en el que este delegue.

 

3) Cuando la representación de la Administración Pública corresponda a la Procuraduría General de la República, el desistimiento deberá estar autorizado por el procurador general de la República o por el procurador general adjunto, o bien por el órgano en que estos deleguen.

 

4) El juez tramitador o el Tribunal dictará resolución, en la que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo de las actuaciones, así como la devolución del expediente administrativo.

 

5) El desistimiento pondrá fin al proceso, pero la pretensión podrá ejercitarse en uno nuevo.

 

6) Si son varios demandantes, el proceso continuará respecto de quienes no hayan  desistido.

 

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