ARTÍCULO 113
ARTÍCULO 113.-
1) El demandante podrá
desistir del proceso antes del dictado de la sentencia del tribunal de juicio,
por escrito o verbalmente, si lo hace en el curso de las audiencias.
2) Si desiste la
Administración Pública, deberá presentarse el acuerdo o la resolución adoptada
por el respectivo superior jerárquico supremo o por el órgano en el que este
delegue.
3) Cuando la
representación de la Administración Pública corresponda a la Procuraduría
General de la República, el desistimiento deberá estar autorizado por el
procurador general de la República o por el procurador general adjunto, o bien
por el órgano en que estos deleguen.
4) El juez tramitador o
el Tribunal dictará resolución, en la que declarará terminado el procedimiento
y ordenará el archivo de las actuaciones, así como la devolución del expediente
administrativo.
5) El desistimiento
pondrá fin al proceso, pero la pretensión podrá ejercitarse en uno nuevo.
6) Si son varios
demandantes, el proceso continuará respecto de quienes no hayan desistido.
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