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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 114
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 114
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Artículo 114
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ARTÍCULO 114

ARTÍCULO 114.-

 

1) Los demandados podrán allanarse total o parcialmente a la pretensión, por escrito o verbalmente, durante las audiencias.

 

2) Si se allana la Administración Pública, deberá presentarse el acuerdo o la resolución adoptada por el órgano competente.

 

3) Cuando la representación de la Administración Pública corresponda a la Procuraduría General de la República, el allanamiento deberá estar autorizado por el procurador general de la República o el procurador general adjunto, o por el órgano en que estos deleguen.

 

4) En caso de allanamiento, el Tribunal, sin más trámite, dictará sentencia, la cual será emitida de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si se infringe el ordenamiento jurídico.

 

5) Si son varios demandados, el proceso continuará respecto de los que no se hayan allanado.

 

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