ARTÍCULO 137.-
1) Procederá el recurso de casación
por violación de normas procesales del ordenamiento jurídico, en los siguientes
casos:
a) Falta de emplazamiento, incluso
la deficiencia en la composición de la litis, así como la notificación
defectuosa del emplazamiento a las partes principales.
b) Indefensión de la parte, que no
le sea imputable, cuando se le afecten los derechos de defensa y del debido
proceso.
c) Falta de determinación clara y
precisa, en la sentencia, de los hechos acreditados por el Tribunal o por
haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al
proceso.
d) Falta de motivación.
e) Incompetencia de los tribunales
costarricenses, habiendo sido alegada y rechazada en el momento procesal
correspondiente.
f) Dictado de la sentencia por un
número menor de jueces que el exigido para conformar el Tribunal o cuando uno
de ellos no haya estado presente en el juicio oral y público.
g) Inobservancia de las reglas
previstas en este Código para la deliberación, el plazo de dictado de la
sentencia o la redacción del fallo en sus elementos esenciales.
h) Violación de las normas cuya
inobservancia sea sancionada con la nulidad absoluta.
i) Contradicción con la cosa
juzgada.
2) Las causales del recurso de
casación por las razones procesales establecidas en el presente artículo, solo
podrán alegarse por la parte a quien haya perjudicado la inobservancia de la
norma procesal. Además, será necesario haber gestionado, ante el órgano
jurisdiccional pertinente, la rectificación del vicio, en los casos que sea
posible su rectificación en el Tribunal.