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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 137
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 137
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Artículo 137
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ARTÍCULO 137

ARTÍCULO 137.-

 

1) Procederá el recurso de casación por violación de normas procesales del ordenamiento jurídico, en los siguientes casos:

 

a) Falta de emplazamiento, incluso la deficiencia en la composición de la litis, así como la notificación defectuosa del emplazamiento a las partes principales.

 

b) Indefensión de la parte, que no le sea imputable, cuando se le afecten los derechos de defensa y del debido proceso.

 

c) Falta de determinación clara y precisa, en la sentencia, de los hechos acreditados por el Tribunal o por haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso.

 

d) Falta de motivación.

 

e) Incompetencia de los tribunales costarricenses, habiendo sido alegada y rechazada en el momento procesal correspondiente.

 

f) Dictado de la sentencia por un número menor de jueces que el exigido para conformar el Tribunal o cuando uno de ellos no haya estado presente en el juicio oral y público.

 

g) Inobservancia de las reglas previstas en este Código para la deliberación, el plazo de dictado de la sentencia o la redacción del fallo en sus elementos esenciales.

 

h) Violación de las normas cuya inobservancia sea sancionada con la nulidad absoluta.

 

i) Contradicción con la cosa juzgada.

 

2) Las causales del recurso de casación por las razones procesales establecidas en el presente artículo, solo podrán alegarse por la parte a quien haya perjudicado la inobservancia de la norma procesal. Además, será necesario haber gestionado, ante el órgano jurisdiccional pertinente, la rectificación del vicio, en los casos que sea posible su rectificación en el Tribunal. 

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