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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 185
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 185
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Artículo 185
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TÍTULO IX

TÍTULO IX

PROCESOS ESPECIALES

 

CAPÍTULO I

PROCESO DE EXTENSIÓN Y ADAPTACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA A TERCEROS

 

ARTÍCULO 185.-

 

1) Los efectos de la jurisprudencia contenida al menos en dos fallos de casación, ya sean del Tribunal o de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que haya reconocido una situación jurídica, podrán extenderse y adaptarse a otras personas, mediante los mecanismos y procedimientos regulados por el presente capítulo, siempre que, en lo pretendido exista igualdad de objeto y causa con lo ya fallado.

 

2) La solicitud deberá dirigirse a la administración demandada, en forma razonada, con la obligada referencia o fotocopia de las sentencias, dentro del plazo de un año, a partir de la firmeza del segundo fallo en el mismo sentido.  Si transcurren quince días hábiles sin que se notifique resolución alguna o cuando la administración deniegue la solicitud de modo expreso podrá acudirse, sin más trámite ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo o ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia; según corresponda.

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